por María Victoria Mendiburo y Julia Perotti / Cerolini & Ferrari Abogados
Una de las vías más importantes para resolver disputas entre empresas y consumidores es a través de las audiencias de defensa del consumidor, en las que se busca alcanzar acuerdos conciliatorios y evitar así la necesidad de recurrir a instancias judiciales.
Sin embargo, cómo concluya ese proceso puede acarrear distintas consecuencias para las partes.
En esta oportunidad, vamos a enfocarnos en los efectos que pueden provocarse en caso de incomparecencia (es decir, ausencia de alguna de las partes en la audiencia), de cierre sin acuerdo, y de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, tomando como referencia el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante “COPREC”).
Vale aclarar que COPREC actúa a nivel nacional, y su intervención es de carácter previo y obligatorio a la demanda en sede judicial.
Su creación fue reglamentada por la ley 26993 (en adelante “la Ley de Creación”) en el año 2014, e interviene en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios (en adelante “requirente/s”), cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de cincuenta y cinco Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (en adelante “SMVM”)[1].
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando falta alguna de las partes a la audiencia de conciliación?
En caso de incomparecencia del consumidor, se tomará el reclamo como desistido y, si en un futuro desea retomarlo, deberá iniciar el procedimiento nuevamente.
Si es el proveedor el ausente, podrá justificar su incomparecencia frente al conciliador dentro de los 5 días hábiles posteriores para fijar una nueva fecha.
En caso de que la incomparecencia no sea justificada, se concluirá la conciliación y se dispondrá la aplicación de una multa del valor de un SMVM[2] (hoy equivalente a $87.987), además de emitir la certificación de su imposición y presentarla al COPREC adjuntando el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación.
De esta multa, una tercera parte se destina al requirente, pero en caso de que sea más que el monto del reclamo, se deriva sólo lo equivalente a este. Lo demás, se destinará al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la Ley de Creación[3]. El Ministerio de Economía requerirá el pago de la misma y, de ser pertinente, promoverá la ejecución de la multa.
Por otro lado, la finalización del proceso administrativo sin acuerdo, habilita al reclamante a iniciar la demanda en sede judicial. El conciliador labrará un acta que deberá ser firmada por todos, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y remitirá una copia a la autoridad de aplicación.
En caso de existir acuerdo y que el proveedor lo incumpla, no sólo deberá cumplir con su parte sino que también queda expuesto a una posible sanción, según establece el art 46 de la ley 24240 (en adelante “LDC”).
Dentro de las sanciones establecidas en la LDC, se encuentran la multa, que puede ir desde $229.199,46 a $481.318.866[4]; el decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; la clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta días; entre otras[5].
En conclusión, destinar recursos suficientes que permitan manejar mejor y de manera completa y eficiente estos temas, evita muchos dolores de cabeza futuros, sobre todo, en lo que respecta a tiempo y dinero.
[1] Art. 2: Reclamos ante el COPREC. Limitación por monto. El COPREC intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
[2] Art. 20: Incomparecencia: Multa al proveedor o prestador: (…) Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación.
[3] Art. 20: Fondo de Financiamiento: Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente.
[4] Valor calculado en base al valor de la CBT del hogar 3 a mayo de 2023 conforme informe de INDEC.
[5] Art 46: El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
Art. 47: Sanciones: Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del capítulo XVI —educación al consumidor— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a), de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.