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Un breve análisis sobre la Resolución N° 48-2024 de la Unidad de Información Financiera (UIF)

Un breve análisis sobre la Resolución N° 48-2024 de la Unidad de Información Financiera (UIF)

Por Matias Federico Sanz, Abogado / Liscki Litvin

Por medio de la Resolución UIF 48/2024 se estableció el marco normativo que los abogados deberán cumplir al incorporarse como sujetos obligados a informar ante la UIF sobre determinadas Actividades Específicas que la misma resolución detalla.

La resolución proporciona una serie de consideraciones que fundamentan la necesidad de reglamentar la actuación de los abogados como nuevos Sujetos Obligados en el marco de la prevención del lavado de activos (LA), financiación del terrorismo (FT) y la proliferación de armas de destrucción masiva (FP), teniendo en cuenta que la República Argentina es miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que establece estándares internacionales para combatir el LA/FT y la FP, y como miembro pleno, Argentina debe ajustar sus normas a las recomendaciones del GAFI.

Las recomendaciones del GAFI, como la Recomendación 22 y 23, se aplican a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), incluidos los abogados, en situaciones específicas como transacciones financieras relacionadas con ciertas actividades.

En el ámbito legislativo, la Ley N° 27.739 incluyó a los abogados como Sujetos Obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) en ciertas actividades financieras, con excepciones cuando están sujetos al secreto profesional. Por su lado, la reglamentación propuesta busca establecer las obligaciones que deben cumplir los abogados cuando realicen ciertas actividades financieras para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP, de acuerdo con los estándares internacionales del GAFI. La norma propuesta también aborda las vulnerabilidades identificadas en las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP.

La intervención de los abogados como sujetos obligados se circunscribe a cinco acciones concretas llevadas a cabo por cuenta y orden de un tercero:

1) Compra y/o venta de bienes inmuebles. 2) Administración de bienes y/u otros activos. 3) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores. 4) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; 5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

Ahora bien, es aquí cuando el quid de la cuestión aparece: las Actividades Específicas serán informadas y denunciadas por el profesional ante la UIF, salvo que se trata de una información relevante se obtuvo en circunstancias protegidas por el secreto profesional (conf. artículo 26 in fine de la Resolución), por lo que el debate también se ubica dentro de los campos teóricos de la Ética abogadil, en donde habrá que analizar y determinar cuando la información proporcionada por una persona a un abogado se encuentra dentro o fuera del Secreto profesional. Este es el punto concreto y específico que se abordará en el presente artículo.

1. Legislación. Ámbitos de aplicación

El secreto profesional (y su correlativo deber de confidencialidad) se encuentra regulado y tratado múltiples ramas del derecho argentino. A pesar de su tratamiento, la actitud por parte de la UIF daría a entender que ha realizado un análisis integral de todas las normas que regulan la temática, ya que de las mismas se desprenden los principios generales, la finalidad por parte de los legisladores, las excepciones y los mecanismos que disponen los abogados para revelar la información que su cliente le brinda si ello pudiese, por ejemplo, provocar un daño irreparable o comprenda la comisión de un delito. En otras palabras, cuando exista una “justa causa”.

Para comenzar con el análisis de estas normas, comenzamos por las de carácter disciplinarias, las cuales éstas contenidas en los Códigos de ética o similares.

Ley de Colegiación Obligatoria que regula el ejercicio profesional de la abogacía en la provincia de Córdoba (ley 5805) dispone en su Artículo 19 que “son deberes del abogado, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de los preceptuados en otras disposiciones legales (…) inc. 7: Guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.

Su artículo 21, por otro lado, establece que, “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, aplicable teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias del mismo y antecedentes personales de su actor; por cualquiera de las siguientes faltas: (…) 28) Violar los deberes impuestos por el secreto profesional en los términos y condiciones previstos por el artículo 19 inciso 7) de esta Ley”.

En su artículo 72.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal de disciplina sólo podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones: 1) Apercibimiento privado o público. 2) Multa hasta un importe equivalente al haber jubilatorio mensual del abogado. 3) Suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses.4) Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del ejercicio profesional

Ahora bien, la sanción del art. 72 inc. 4), sólo podrá ser resuelta:

1) Por haber sido suspendido el abogado inculpado tres o más veces. 2) Por condena, por delito de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso cuya apreciación y juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiera con evidencia la intención criminal del acusado.

El artículo 74 establece que el abogado a quien se le haya cancelado la matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido a la actividad profesional hasta transcurrido tres años de la resolución firme respectiva.

¿Qué dice la Ley 23.187? ¿y el Código de Ética de abogados de CABA?

En este combinado de normas, en el artículo 25 del Código de ética establece que la violación de los deberes y obligaciones contenidos en la Ley 23.187, y en el Código de Ética, será sancionada disciplinariamente conforme las previsiones del artículo 45 de la Ley 23.187 y las normas establecidas en dicho Código.

Ahora bien, sólo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, en los supuestos contenidos en los puntos 1) y 2) del inciso e) del artículo 45 de la Ley 23.187.

Por su parte, el inc. f, art. 6 de Ley 23.187 regula que deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

El incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; y todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley, las sanciones serán ) Llamado de atención; b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo; c) Multa cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal; d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;

En otro ámbito, las normas procesales generan “exclusiones probatorias, privilegios o prerrogativas”.  Un ejemplo de ello es el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba en su artículo 221 regulando el llamado “Deber de Abstención”: deberán de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Las normas civiles regulan el daño resarcible. La vulneración del deber de secreto profesional puede causar daño, patrimonial o extrapatrimonial, tanto al cliente como a terceros. La responsabilidad por resarcir el daño puede ser tanto contractual como extracontractual. Es contractual la responsabilidad que el abogado tiene por resarcir el daño producido al cliente, mientras que es extracontractual la que lo obliga frente a terceros.. La responsabilidad civil surge una vez que la información confidencial ha sido revelada. El objetivo del resarcimiento civil no es disuadir la conducta infidente por parte del abogado, sino reparar el daño que ésta causa.

Las normas más gravosas son las penales, como lo es el artículo 156 el Código Penal de la Nación, el cual dispone que: Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

2. Secreto Profesional. Deber de Confidencialidad. Alcances y efectos.

Los abogados sabemos que, el deber de Confidencialidad, entre otras justificaciones, promueve el cumplimento voluntario del Derecho; posibilita que el profesional sea la primera barrera frente al incumplimiento; y dota al sistema judicial de eficiencia. Sus fundamentos constituyen la base sólida para un correcto ejercicio de la abogacía, para proteger a los justiciables ante la información delicada que se brinda a los abogados, y permite que se lleven a cabo los procesos judiciales con ética y cautela.

Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado ut supra, al configurarse el secreto profesional (y su correlativo deber de confidencialidad), abarca una cantidad gigantesca de casuística en los cuales se enmarcan dentro de él. Tales ejemplos no son lejanos: relatar hechos de un accidente teniendo en cuenta lo que vio; montos de transferencia de cuentas bancarias efectuadas por un contrato; conversaciones entre socios que podrían poner en jaque la fidelidad con sus proveedores; y muchísimos otros casos más.

Teniendo en cuenta la Resolución 48/2024 de la Unidad de Información Financiera (UIF) nos preguntamos ¿Cuáles podrían ser los casos de excepción que establece la última parte del artículo 26 de la Resolución? ¿Cuáles son los límites entre el Secreto profesional y la libre disposición de información brindada por un cliente para evitar los actos de vandalismo, lavado de dinero y terrorismo que intenta captar la Resolución? ¿Cuándo es el momento en que nace el Secreto Profesional y en qué casos no?

El deber de guardar secreto sobre la información que ha llegado a poder del abogado a razón de la relación profesional que ha establecido con su cliente (o potencial cliente) es central para el ejercicio de su profesión. El carácter controvertido de este deber se debe a la pluralidad de contextos en los que se aplica y la posibilidad siempre presente de que entre en conflicto con otras exigencias morales. Sus límites se ven tensionados por el conflicto con otros deberes, como el de auxiliar a la realización de la justicia o evitar el daño a terceros.

A. Contenido del Deber de Confidencialidad

Tiene un núcleo y una zona periférica.

Este núcleo hace referencia a la información secreta vinculada con la representación o el asesoramiento que le ha sido confiada o comunicada por el cliente a su abogado.

Un supuesto diferente es el referido a la información secreta y vinculada con la representación o asesoramiento, que ha llegado a conocimiento del abogado, pero no porque el cliente se la haya comunicado. La información recolectada en este último supuesto generalmente no es pública y está vinculada con el caso o tiene relación con los intereses del cliente, pero no ha sido comunicada a sus abogados. 

El inciso “o” del artículo 2 de la Resolución determina que los sujetos obligados son “los abogados, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus Clientes, preparen o lleven a cabo cualquiera de las Actividades Específicas, según se las define en la presente, sea que lo realicen en forma independiente o como socios o empleados de una firma de servicios profesionales”. De tal guisa, aquel abogado que obtenga la información, pero no lleve cabo la Actividad Específica, no deberá informarla ante la UIF. Eso determina que el abogado debe intervenir directamente con la Actividad Específica para que deba informarlo ante la UIF. Esto último llevaría a que, por ejemplo, un empleado de un Bufete de abogados no deberá brindar información ante la UIF sobre las Actividades Específicas si no ha preparado o llevado a cabo gestiones para las misma. Así, en primer punto, el abogado que interviene en la gestión de una Actividad Específica debería denunciar ante la UIF sobre lo realizado, pero no podría hacerlo si la información deriva del Secreto profesional; y en segundo lugar, un abogado que no interviene directamente en la gestión, pero conoce de ello por trabajar en el mismo ámbito (como un Bufete de abogados), no podría informarlo por no encontrarse dentro de la norma, pero tampoco lo podría hacer por encontrarse enmarcado dentro del Secreto Profesional, ya que es una información de un cliente de la empresa a la cual trabaja.

B. Momento en que se origina el Deber de Confidencialidad:

Esta relación se configura cuando el cliente requiere asistencia legal y el abogado manifiesta su consentimiento en brindarla.

Sin embargo, es usual que el cliente brinde información confidencial al abogado durante los preliminares al establecimiento de la relación cliente/proveedor de servicios. Es natural que el abogado, antes de consentir brindar asistencia legal, como asesor, representante o patrocinante, necesite conocer cierta información del caso.  Sin esta información preliminar, ningún consentimiento puede ser brindado. Desde el momento en que se inician los preliminares, toda la información que no es de conocimiento público, vinculada con la causa que motiva el requerimiento de los servicios del abogado, se encuentra protegida por el deber de confidencialidad. Esto es así, independientemente de que la relación cliente/proveedor de servicios finalmente no se configure ya sea porque el abogado no consienta brindar asistencia legal o la persona que requiere sus servicios desista de su petición.

Entonces, de ser así ¿cuándo opera la excepción que establece la resolución en su Artículo 26, si la mayor cantidad de información que un abogado dispone de su cliente es a partir de comunicaciones preliminares a la relación contractual, como así también posterior a la misma?

Las Actividades Específicas que menciona la Resolución (a las cuales me remito ut supra) son actividades que se ubican dentro del Secreto Profesional, ya que el contenido de la obligación de confidencialidad comprende la información brindada por el cliente para que el abogado pueda asesorar sobre los giros comerciales, negocios, u organización empresarial/comercial que ponga en marcha su cliente.

Como se menciono en el punto “A” del presente artículo, si para ser un sujeto obligado, el abogado debe intervenir en la Actividad Específica, ya estamos hablando de que se encuentra inmerso dentro del alcance del Secreto Profesional. La forma en que un Abogado pueda informar a la UIF respecto a alguna de las Actividades Específicas (y sea el mismo que lleva a cabo la gestión y trabajos relacionados con ellas) pero no tenga que estar dentro del Secreto Profesional, sería el de aquel (por ejemplo) en el que participa efectivamente en la operación comercial. Sin embargo, esto ya no sería una relación “Abogado/cliente”, sino una “comerciante/comerciante”; dando por sentado que el mismo abogado llevó a cabo una Actividad Específica sospechosa conjuntamente con su “cliente”; y sería dudoso que un comerciante con intenciones maliciosas quisiera informar por motus propios a la UIF.

Por lo tanto, me pregunto ¿la aplicación práctica de la Resolución dispone de ejemplos concretos y reales?  o ¿solo podemos quedaron con ejemplos de laboratorio?

C. Momento en que se extingue el Deber de Confidencialidad:

Viene dado por dos circunstancias.

La primera consiste en que el cliente a través de su consentimiento informado releve al abogado del deber de mantener la información obtenida, en secreto (Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Chile, por ejemplo).

Aunque existen códigos de ética profesional que aparentemente han optado por una solución diferente. Por ejemplo, las Normas de Ética Profesional del Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires sostiene que la obligación de guardar secreto profesional es absoluta. El abogado no debe permitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. 

Antes de seguir, hay que reconocer dos términos diferentes: La eximición de un deber hace que éste no surja, mientras que la extinción de un deber que ya ha surgido hace que éste desaparezca.

La norma en cuestión señala que indefectiblemente que el cliente no puede ex/ante brindar su consentimiento para liberar al abogado. El deber es absoluto porque pesa sobre todo abogado y ni siquiera el consentimiento del confidente puede hacer que el deber no aparezca.

Esto, sin embargo, es diferente a señalar que, una vez aparecido el deber, puede ser extinguido por el consentimiento del afectado.

La segunda circunstancia que, de manera paradigmática, extingue el deber de confidencialidad, es que la información se haya vuelto pública.

Dado que el contenido del deber se refiere a la información secreta vinculada con la representación o asesoramiento que se requiere del abogado, es lógico que una vez que el carácter secreto de la información ha desaparecido, lo mismo suceda con el deber de no divulgarla.

Un punto controvertido radica en si el deber de confidencialidad se extingue con la muerte del cliente. Es generalmente aceptado que el abogado debe guardar en secreto la información confiada, aún después de la muerte de su cliente. Una de las razones es que a las personas les importa lo que sucederá luego de su fallecimiento, y la posibilidad de que su honra o buen nombre sea dañada por alguna revelación postmortem haría que fuesen reticentes a transmitir información sensible a su abogado, tal como puede suceder con las Actividades Específicas que menciona la Resolución en marras.

3. El CPACF también se suma a la discusión: acción de amparo en contra de la Resolución N° 48/2024

El Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal (CPACF) presentó una acción de amparo contra el Estado Nacional para cuestionar la resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) que actualizó la reglamentación de la Ley 26.734 de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y que obliga a los profesionales del derecho a reportar operaciones sospechosas de lavado de sus clientes.

La acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad parcial de la ley 27.739, el Decreto 278/2024 y las resoluciones 47/2024, 48/2024 y 56/2024 de la UIF, en cuanto alcanzan a los abogados y abogadas.

Entre sus argumentos, se destacan:

  • “La relación entre un abogado y su cliente se encuentra al amparo de un deber de confidencialidad imprescindible para asegurar una tutela judicial efectiva y garantizar acabadamente la garantía constitucional de defensa en juicio”
  • “Así, la violación de este secreto se encuentra tutelado bajo amenaza punitiva (art. 156 del Código Penal).”
  • Así es como desde Lisicki Litivn lo mencionamos, el Colegio Púbico determinó que “todas las actividades de los abogados se encuentran amparadas por el secreto profesional, no solo las que se vinculan con el litigio”. “El abogado no puede ser obligado a violar la relación de confidencialidad denunciando a su propio cliente. Y además exigiéndosele informes, evaluaciones de riesgos e incluso indagar sobre el origen de los fondos de los clientes”.
  • "Implicaría la judicialización de toda operación sospechosa cuando un abogado tenga que asesorar, asistir, patrocinar y defender a un ciudadano, quien no podrá ejercer libremente su profesión atento que estaría en juego su matrícula, su patrimonio y ser pasible de acciones penales en su contra".

4. Epílogo

El debate traído a consideración a causa del actuar de la UIF con la Resolución que aquí se analiza es compleja y, sin duda, genera un profundo debate en el ámbito jurídico y ético.

Es esencial abordar esta temática desde varios ángulos para comprender su alcance y sus implicaciones. la inclusión de los abogados como sujetos obligados a informar ante la UIF plantea desafíos éticos importantes relacionados con el deber de confidencialidad y el secreto profesional.

El secreto profesional es un pilar fundamental en la relación abogado-cliente, y su propósito es proteger la confianza y la privacidad del cliente, así como promover un ambiente propicio para el ejercicio pleno de la defensa legal. Este deber de confidencialidad está respaldado por normativas legales y códigos éticos que imponen sanciones por su violación.

En este contexto, la resolución plantea un dilema ético al obligar a los abogados a informar sobre ciertas actividades financieras de sus clientes, incluso cuando estas actividades estén protegidas por el secreto profesional. Si bien es comprensible la necesidad de prevenir actividades ilícitas, como el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, también es crucial proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluido el derecho a una defensa legal efectiva y confidencial.

La resolución también genera incertidumbre sobre los límites del secreto profesional y los casos en los que se puede hacer una excepción. La pregunta sobre cuándo nace y cuándo se extingue el deber de confidencialidad es fundamental para comprender cómo aplicar correctamente estas normativas sin vulnerar los derechos de los clientes y sin comprometer la integridad ética de la profesión legal.

Es nuestro deber reflexionar sobre estos dilemas éticos y buscar un equilibrio entre la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales. Esto requiere un análisis cuidadoso de las normativas vigentes, así como un compromiso firme con los principios éticos que guían nuestra profesión.