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    Lisicki, Litvin & Abelovich

    La Corte admitió su competencia originaria y suspendió la aplicación de los regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de Misiones

    Categoría: Opinión
    31 Agosto 2026

    Por los Dres. Lucas Gutierrez y Mariano Mandri Tabernero (1)

    El 27 de agosto de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó dos pronunciamientos que cambian el escenario para los contribuyentes alcanzados por los regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Misiones: "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Agencia Tributaria de Misiones A.T.M." y "Cannon Puntana S.A. c/ Misiones, Provincia de".

    En ambos casos, el Tribunal cimero se declaró competente en instancia originaria para entender en acciones declarativas de certeza promovidas contra la Provincia de Misiones, por la aplicación extraterritorial de los regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos establecidos por la Dirección General de Rentas de esa provincia (hoy denominada Agencia Tributaria de Misiones).

    Esos pronunciamientos son muy relevantes, puesto que la Corte cambió la postura que adoptó en casos anteriores y sostuvo que las causas plantean una cuestión federal predominante. En palabras del Tribunal, la cuestión exige dilucidar si la Provincia, mediante los regímenes de recaudación, ejerce su potestad tributaria provincial más allá de sus límites territoriales al alcanzar ingresos derivados de actividades económicas desarrolladas en otras jurisdicciones, y si con ello afecta la libre circulación de mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores (arts. 9° a 12 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional).

    Además, la Corte dictó medidas cautelares a favor de las actoras suspendiendo la aplicación de los regímenes en sus casos hasta la sentencia definitiva, con los alcances que para cada caso mencionaremos más abajo.

    El giro en materia de competencia

    Como lo adelantamos, en precedentes anteriores la Corte había rechazado su instancia originaria para entender en acciones vinculadas con los regímenes de recaudación de Misiones -en especial, contra la resolución general 3/93, que establece los regímenes generales de retención y percepción-, con dos líneas argumentales:

    1. En "Rafaela Alimentos" (CSJ 2280/2016, sentencia del 19 de febrero de 2019, entre otros pronunciamientos dictados en el mismo sentido), sostuvo que lo que la actora cuestionaba era el modo en que la Dirección General de Rentas había reglamentado el régimen de retenciones y percepciones aplicable a contribuyentes de "alto interés fiscal" (arts. 1°, 2° y 3° de la RG 3/1993), por lo que el planteo exigía examinar si esa disposición extralimitaba o no las facultades reglamentarias que el derecho tributario local le atribuye a ese órgano. A criterio del Tribunal, se trataba de una cuestión de derecho público provincial, reservada a los jueces locales.
    2. La segunda línea es el criterio de la mayoría en "Caffaro Hnos." (CSJ 602/2020, sentencia del 21 de octubre de 2021), según la cual la RG 3/93 es un acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas, entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo que no puede ser identificada con el Estado provincial. Según este criterio, si el organismo autárquico integra la relación jurídica sustancial, la Provincia no es parte y el caso queda fuera del art. 117 de la Constitución Nacional.

    Con los fallos en comentario, la Corte abandonó esas posturas y desplazó el eje de la discusión, al considerar que la cuestión a resolver exige determinar si la aplicación de los regímenes de recaudación implica una extralimitación territorial de las potestades tributarias de la Provincia, al imponer retenciones sobre ingresos derivados de actividades desarrolladas en otras jurisdicciones, y si tal circunstancia afecta de manera efectiva la libre circulación de mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de establecer aduanas interiores (arts. 9° a 12 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional).

    Vale señalar que, en el caso “Las Marías”, la Procuración había dictaminado a favor de la competencia originaria por tratarse, según su criterio, de un conflicto entre dos provincias (Misiones, como demandada, y Corrientes, que se había presentado espontáneamente como tercero adhiriendo al reclamo de la actora). La Corte desestimó esa intervención -al igual que la citación del Estado Nacional solicitada por la actora- por considerar insuficientes los argumentos para configurar la comunidad de controversia que exige el art. 94 del CPCCN. De esta manera, descartó la lectura del caso como un conflicto entre jurisdicciones y, como lo señalamos, sostuvo la competencia en la cuestión federal subyacente.

    En "Cannon Puntana", en cambio, la Procuración había dictaminado en contra de la apertura de la instancia originaria, en línea con la jurisprudencia anterior de la Corte -que reseñamos más arriba-, al considerar que la validez de la RG 3/93 debía evaluarse primero a la luz de normas locales. Como mencionamos, la Corte resolvió en sentido contrario y habilitó su competencia originaria porque la cuestión federal predomina en la causa.

    El distinto alcance dado por la Corte a las medidas cautelares en cada caso

    Con la declaración de competencia, la Corte Suprema otorgó medidas cautelares que suspendieron la aplicación de los regímenes de recaudación para las actoras, aunque con alcance diferente en cada caso.

    En "Las Marías", mantuvo la medida cautelar innovativa dictada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Federal de Paso de los Libres, afirmando que la Provincia no efectuó una crítica concreta y razonada de la resolución en lo relativo a los presupuestos de su admisión (art. 265 del CPCCN). Esa cautelar abarca -y suspende- los cuatro regímenes impugnados en esa causa:

    • RG 35/2002, régimen de recaudación sobre acreditaciones en cuentas bancarias, que detrae un porcentaje de todo importe acreditado en cuentas abiertas en entidades financieras, sin distinguir el origen ni el destino de los fondos. Según la demanda, por esta vía se le retiraban en promedio $332.786.611 mensuales, cuando el impuesto a ingresar por ese concepto rondaba los $1.945.608.
    • RG 3/1993, régimen general de retención y percepción, por el cual los clientes designados agentes retienen el 1,96% del precio de cada compra y los proveedores le perciben el 3,31% sobre el importe neto de la operación.
    • RG 56/2007, anticipo del impuesto sobre todos los productos o mercaderías que ingresen a la Provincia, cuyo efecto, según la actora, era que por cada $100 de mercadería enviada a Misiones, debía pagar $3,31 de anticipo. Es el régimen que opera directamente sobre la circulación de bienes, que la Corte ya suspendió en casos anteriores (fallo “Loma Negra”, registrado en Fallos: 345:1070).
    • RG 1/2010, régimen especial de percepción a proveedores que desarrollen o exploten actividades económicas en Misiones, que designa agentes de percepción a molinos, secaderos y plantas de elaboración o procesamiento de materias primas agrícolas, entre otros.

    La medida alcanza expresamente a las entidades financieras y a los agentes de retención y percepción individualizados por la actora en la demanda. La Corte dispuso que se les comunique por medio fehaciente para que tomen razón y arbitren los medios necesarios para su cumplimiento.

    En "Cannon Puntana", en cambio, la cautelar es más acotada. La Corte hizo lugar al pedido en los términos del art. 230 del CPCCN, con especial referencia al peligro en la demora, y ordenó al Estado provincial que arbitre los medios necesarios para que los agentes de retención y percepción previstos en el art. 1° de la RG 3/93 se abstengan de practicar retenciones y percepciones sobre la actividad comercial realizada fuera del territorio de la Provincia. Es decir, no suspendió el régimen, sino que limitó su ámbito territorial de aplicación, acotándolo estrictamente a las actividades comerciales desarrolladas dentro de la jurisdicción.

    En este sentido, la Corte explicó en el considerando 7° que la medida no implica perjuicio fiscal para la Provincia, en tanto nada le impide percibir la renta pública conforme a la propia norma local cuestionada, siempre que grave riqueza producida dentro de su jurisdicción.

    Extraterritorialidad, hecho imponible y saldos a favor

    Conceptualmente, las retenciones y percepciones de un impuesto son pagos que el contribuyente adelanta al Fisco a cuenta de una obligación futura.

    Ahora bien, cuando esos pagos a cuenta -retenciones, percepciones, pagos por el ingreso de mercaderías a la Provincia, retenciones bancarias, entre otros- se aplican sobre operaciones sin vinculación con el hecho imponible, el anticipo se separa del impuesto que debería anticipar. En el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, ese hecho imponible es el ejercicio habitual y oneroso de una actividad en la Provincia; por eso, si no existe nexo territorial, se adelanta una obligación tributaria que nunca nacerá en esa jurisdicción.

    El efecto de esa desviación es evidente. En "Cannon Puntana", el 70,86% de las retenciones totales denunciadas por la actora -$304.610.424 sobre un total de $429.900.927- correspondía a operaciones sin nexo territorial alguno con Misiones. Según el contribuyente, el saldo a favor que había acumulado a febrero de 2026 equivalía a más de 106 meses -esto es, casi nueve años- de impuesto adelantado.

    En "Las Marías", la desproporción es de otra escala: la empresa denunció pagos a cuenta totales por $7.171.721.605 anuales, frente a un impuesto anual estimado en $23.347.296. En palabras de la actora, cada año adelantaba 307 años de impuesto, contra una duración societaria estatutaria de 99 años.

    Si bien ninguno de los dos fallos se pronuncia sobre la constitucionalidad de los regímenes de recaudación -cuestión reservada a la sentencia definitiva-, su valor está en tres aspectos: (i) la Corte aceptó su competencia originaria después de años de rechazarla en supuestos similares; (ii) definió el problema como una cuestión de límites territoriales al poder tributario provincial, y no como una discusión sobre la reglamentación de una norma local; y (iii) fijó, en el considerando 7° de "Cannon Puntana", el estándar de que la Provincia puede seguir recaudando siempre que grave riqueza producida dentro de su jurisdicción.

    Los efectos de las sentencias alcanzan solo a las partes de cada proceso y los regímenes siguen plenamente vigentes para el resto de los contribuyentes. Sin embargo, muchos de ellos se encuentran en situaciones análogas, ya que sus saldos a favor se incrementan mes a mes por la demora excesiva y por los requisitos irrazonables que la Agencia Tributaria de Misiones exige para otorgar certificados de exclusión de los regímenes de recaudación.

    En ese contexto, los pronunciamientos abren una oportunidad para que las empresas que acumulan saldos a favor revisen su situación, cuantifiquen qué porción de las detracciones corresponde a operaciones sin sustento territorial en Misiones y evalúen las vías disponibles para discutir la aplicación de esos regímenes, cuestión clave para resolver el problema de los saldos a favor en esa jurisdicción.

     

    (1) Lucas Gutierrez es Socio del Dpto. Contencioso Tributario de Lisicki, Litvin & Abelovich / Mariano Mandri Tabernero es Gerente del Dpto. Contencioso Tributario del Estudio Lisicki, Litvin & Abelovich


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